El lavado de dinero es algo que todo mundo ha oído -y que en estos ultimos años se ha popularizado bastante: desde estudios extensos y académicos hasta series de televisión. Se trata de un problema que ha ido en aumento a nivel internacional. Pero ¿qué es exactamente el lavado de dinero?

Existen multiples definiciones de este término, pero nos centraremos exlusivamente en dos y al final propondremos una definición sintética. La primera es la del Grupo de Acción Financiera, el organismo internacional líder en temas de PLD/FT y define al lavado de dinero de la siguiente forma:

  • La conversión o transferencia de propiedad, a sabiendas de que deriva de una actividad criminal, con el objeto de ocultar o disfrazar su origen ilícito o ayudar a una persona que está involucrada en la comisión del crimen a evadir las consecuencias legales de sus acciones
  • El ocultamiento o disfrazamiento de la verdadera naturaleza, fuente, localización, disposición, movimiento, derechos con relación a, o la titularidad de la propiedad sabiendo que deriva de un delito
  • La adquisición, posesión o uso de la propiedad, sabiendo al momento de su recepción que la misma deriva de un delito o de la participación en un delito.

Lo que debe observarse de la amplia definición del GAFI es que el delito de lavado de dinero NO ES UNA CONDUCTA ÚNICA, sino que se trata de multiples conductas que pueden encuadrarse en el tipo penal, es decir, que hay muchas formas de cometer el mismo delito.

Luego tenemos la definición (tipificación) de este delito en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 400 Bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas:

I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, o

II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.

De este 400 Bis debemos remarcar dos cosas: 

  1. Que el delito puede ser realizado de forma “personal” o por “interpósita” persona. Esta extraña palabra, “interpósita”, no la encontrarán en la RAE, dado que la palabra reconocida por ellos es “interpuesta”, pero jurídicamente tienen un significado especial: interpósito es la persona que se “interpone” entre el acto y el verdadero autor. Este delito tiene esa peculiaridad: puede realizarse de forma personal o a través de otro y las consecuencias son para ambos. Cuando es a través de otro, es claro que la persona que actua no es la “propietaria real” ni la “beneficiaria real”. Estos dos terminos dan muchos dolores de cabeza y si quieres saber más de ellos da click aquí[FDBS1] .
  2. Que constituye un delito realizar, virtualmente, cualquier tipo de acción ligada a un bien de procedencia ilícita, cuando se “tenga conocimiento” de que su procedencia es ilícita. 

Este ultimo detalle, el “conocimiento” de la ilicitud del bien, es de suma importancia, pero antes de analizarlo hay que saber exactamente qué es un “bien de procedencia ilícita”. La Ley lo establece con gran claridad en el segundo párrafo del 400 Bis:

[…] se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.

El “conocimiento” sobre la ilicitud del bien es determinante: el GAFI recomendó a los países miembros que para perseguir el delito de lavado de dinero, era necesario “probar” que el imputado (acusado) tuviera conocimiento de que el bien era ilícito. Sin embargo, a la hora de tipoficarlo en México, el legislador optó por una tipificación en donde la carga de la prueba se trasladará al acusado. Esto se aprecia en la parte final de ese sergundo párrafo del 400 Bis en donde establece que es ilícito si “no puede acreditarse su legítima procedencia”. Luego entonces, como es obvio de la redacción misma, todos los bienes, derechos o recursos de los que no pueda probarse su lícita procendencia, son ilícitos. Este es un punto clave, determinante, que muchas veces se pasa por alto, pero que podría hacer toda la diferencia y al que volveremos al final de este artículo. 

De estas dos definiciones, nosotros optamos por una aproximación más sintética para el término, al cual definimos de la siguiente forma:

El lavado de dinero es un delito que consiste en operar, de cualquier forma, recursos de procedencia ilícita, con el objeto de ocultar su orígen.

Por último, un mito recurrente en este tema, consiste en creer que el “dueño” o “propietario” de los recursos ilícitos es el único que puede cometer el delito, pero como ya observamos de la redacción del artículo 400 Bis, el delito se puede aplicar a cualquier persona que opere dichos recursos cuando “sepa que son de origen ilícito” o cuando “no pueda probar que es de origén licito”. 

Y en este punto siempre nos preguntan: ¿y si no se sabe o no hay forma de saber si los bienes son lícitos? La respuesta es sencilla: todas las personas y entidades sujetas al regimen PLD/FT tienen la OBLIGACIÓN de identificar al propietario o beneficiario real y de conocer el orígen del recurso, ANTES de comenzar la relación comercial. 

Conclusión

Es en este punto, donde comprendemos la relevancia del tema y nos damos cuenta de que no se trata de un asunto menor. El no cumplir adecuadamente con el regimen de PLD/FT puede traer consecuencias de malas a desastrosas, desde multas millonarias hasta pena privativa de la libertad (carcel) y extinción de dominio. 

Entender por completo las implicaciones de este tema es de vital importancia y, aunque se trata de un área novedosa, sumamente amplia y compleja, es importante recordar los sigueinte puntos, sobre los que se basa toda la estructura de PLD/FT:

  1. El lavado de dinero se considera como una amenaza al sistema financiero nacional e internacional y está siendo combatido, cada vez con mayor intensidad, por lo tanto, es sumamente improbable que los niveles de exigencia disminuyan.
  2. Existen personas y entidades que son “naturalmente” vulnerables a este delito y, en consecuencia, el GAFI y los Gobiernos firmantes, se han comprometido a crear legislación específica y estructuras de contención especiales que obliguen a estas personas y entidades a aplicar un regimen de prevención. La aplicación de este régimen no es optativa, ni voluntaria. Es importante entender que si somos una persona o entidad designada como vulnerable, no tenemos opción: estamos obligados a cumplir.
  3. Lo más importante: quienes están obligados al regimen de prevención no son policias, ministerios públicos o jueces. Estan principalmente obligados a identificar, conocer y reportar.

La mejor forma de disminuir el riesgo, es cumpliendo. 

Si tienes dudas al respecto de este tema, escríbenos o preguntanos directamente en nuestras redes sociales.


 [FDBS1]Link a articulo de Beneficiario real, propietario Real.